Hay sentencias que son interesantes por el resultado, y otras que lo son por la pregunta incómoda que obligan a plantear.
En el asunto al que ahora nos referimos (STS 884/2026, del 11 de febrero ECLI:ES:TS:2026:884), el Tribunal Supremo analiza si puede reconocerse una pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género cuando nunca llegó a constituirse formalmente la pareja de hecho en los términos exigidos por la ley.
Para responder a esta cuestión, el Tribunal Supremo se ve obligado a reflexionar sobre los límites entre la interpretación de la norma y su eventual sustitución, aplicando un razonamiento basado en la perspectiva de género.
La pareja de hecho en la Seguridad Social: una figura estatal, pero no exactamente “civil”
Antes de entrar en el razonamiento del tribunal, conviene detenerse en una cuestión que suele generar bastante confusión: si las parejas de hecho son una materia autonómica, ¿por qué aparece regulada en la Ley General de la Seguridad Social?
La respuesta está en distinguir dos planos distintos.
Las comunidades autónomas tienen competencias civiles —en mayor o menor medida según cada territorio— para regular determinados efectos jurídicos de las parejas de hecho, en concreto su constitución, derechos convivenciales, efectos patrimoniales o registros autonómicos. Por eso existen regulaciones autonómicas muy diferentes entre sí.
Pero la pensión de viudedad no pertenece al ámbito civil autonómico, sino al sistema de Seguridad Social, cuya regulación corresponde al Estado en virtud del artículo 149.1.17ª de la Constitución. Por ello, es el legislador estatal quien define qué debe entenderse por “pareja de hecho” exclusivamente a efectos prestacionales.
En este ámbito concreto, el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social exige, además de una convivencia estable durante al menos cinco años —o la existencia de hijos comunes—, un requisito adicional: la formalización de la pareja mediante inscripción en un registro público o mediante documento público otorgado al efecto. Y precisamente sobre este requisito formal gira toda la controversia.
Los hechos del caso
La demandante había convivido con el causante desde 2014 y ambos tenían hijas en común. La relación se prolongó durante años hasta que afloró una situación de violencia de género que terminó dando lugar a la intervención policial y judicial.
Constaba un atestado de la Policía Foral de Navarra levantado en noviembre de 2020, así como actuaciones seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona. Posteriormente, la Audiencia Provincial de Navarra acordó una orden de protección que prohibía al causante acercarse a la demandante.
Según declaró la propia interesada, los malos tratos venían produciéndose aproximadamente desde 2017. De hecho, en 2019 ya había iniciado trámites para poner fin a la relación y acudido a servicios de mediación denunciando conductas obsesivas de control por parte de su pareja.
El procedimiento penal terminó archivándose por una razón ajena al fondo del asunto: el fallecimiento del investigado en febrero de 2021.
Tras la muerte, la demandante solicitó la pensión de viudedad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó al considerar que no se cumplía el requisito de constitución formal de la pareja de hecho. Aunque las resoluciones posteriores terminaron reconociendo la prestación y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó ese criterio, el INSS recurrió ante el Tribunal Supremo al existir pronunciamientos contradictorios sobre esta misma cuestión.
El problema de la formalización
El núcleo de la controversia consistía en determinar hasta dónde puede llegar la aplicación de la perspectiva de género cuando entra en conflicto con un requisito legal expresamente previsto por el legislador.
La Sala recuerda que juzgar con perspectiva de género forma parte de la función jurisdiccional y constituye una exigencia derivada de nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, no se trata de una facultad discrecional del juez, sino de un criterio interpretativo destinado a evitar que la aplicación aparentemente neutral de las normas produzca resultados discriminatorios.
Ahora bien, esa perspectiva de género no permite prescindir de cualquier requisito legal ni sustituir la voluntad expresamente manifestada por el legislador.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra había considerado que la formalización de la pareja podía dispensarse en este supuesto precisamente por la situación de violencia acreditada, sin embargo, El Tribunal Supremo alcanza una conclusión distinta.
La perspectiva de género sí… pero no para crear una pareja de que nunca llegó a constituirse
El Tribunal Supremo recuerda que ya ha flexibilizado determinados requisitos en otros supuestos relacionados con violencia de género. Particularmente, ha admitido excepciones respecto a la exigencia de convivencia en el momento del fallecimiento, entendiendo que obligar a una víctima a continuar conviviendo con su agresor para acceder a una prestación resultaría incompatible con la finalidad protectora de la norma.
No obstante, en el caso planteado en el que existen hijos en común, la acreditación de convivencia resulta irrelevante, por lo que la flexibilización de la norma en este caso no recaería sobre ese requisito sino sobre el de inscripción de la pareja.
A juicio de la Sala, la inscripción registral o el otorgamiento de documento público no constituyen un simple medio de prueba, sino que su función es exteriorizar una voluntad jurídica común de constituirse formalmente como pareja de hecho.
Por ello, el Tribunal entiende que dispensar este requisito supondría algo más que flexibilizar una exigencia legal. Implicaría alterar la propia configuración de la institución diseñada por el legislador.
A modo de contraste, la Sala recuerda un precedente reciente en el que sí admitió una interpretación flexible de los requisitos legales. Se trataba de una pareja que había iniciado los trámites para contraer matrimonio y cuya boda no pudo celebrarse debido a las restricciones derivadas de la pandemia y posterior fallecimiento de uno de los cónyuges.
En ese caso, quedó probada la existencia de una voluntad inequívoca y acreditada de formalizar la unión que quedó frustrada por una circunstancia extraordinaria ajena a las partes. Muy al contrario, en el supuesto ahora examinado, no existía ningún indicio de que la pareja hubiera intentado formalizar su relación en algún momento. No constaban trámites iniciados, solicitudes de inscripción, documentos públicos ni actuaciones encaminadas a constituir jurídicamente la unión.
Por ello concluye que, por reprochable que resulte la conducta del maltratador, no existe base jurídica para presumir una voluntad de formalización que nunca llegó a exteriorizarse.
Un voto particular que cuestiona el límite fijado por el Supremo
La resolución no fue unánime. Uno de los magistrados formuló un extenso voto particular en el que defendió precisamente la solución alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Su discrepancia no radica en negar la importancia del requisito formal, de hecho, comparte que la inscripción constituye, con carácter general, una exigencia indispensable para acceder a la pensión de viudedad. La diferencia aparece al valorar cómo debe interpretarse ese requisito cuando quien solicita la prestación ha sido víctima de violencia de género.
A juicio del magistrado discrepante, la sentencia mayoritaria analiza la ausencia de formalización de manera excesivamente aislada, pero el magistrado desarrolla que la violencia de género no afecta únicamente a la convivencia o a la libertad personal, sino también a la capacidad efectiva de la víctima para adoptar decisiones jurídicas y exteriorizar determinadas voluntades.
Desde esa perspectiva, exigir que la demandante hubiera manifestado previamente una voluntad de inscripción supone valorar su conducta desde parámetros de normalidad que quizá no resultan compatibles con una situación prolongada de control, dependencia o sometimiento, generando además una carga de la prueba excesiva en perjuicio de la víctima.
El voto particular sostiene que la cuestión no consistía en crear artificialmente una pareja de hecho inexistente, sino en analizar si precisamente la violencia acreditada pudo impedir o dificultar el cumplimiento de la exigencia formal prevista por la ley.
Del mismo modo que el Tribunal Supremo admitió una interpretación flexible en el supuesto derivado de la pandemia, el magistrado considera que también debería valorarse si la violencia de género puede operar como un obstáculo real para la formalización de la pareja.
La discrepancia revela dos formas distintas de entender la perspectiva de género. Mientras la mayoría sitúa el límite en la propia definición legal de pareja de hecho, el voto particular entiende que ese análisis debe proyectarse también sobre la posibilidad material de cumplir los requisitos formales exigidos por la norma.
Más allá de la pensión de viudedad
En la sentencia de referencia el Tribunal Supremo resuelve un caso jurídicamente complejo aplicando una doctrina coherente con la configuración actual de la pensión de viudedad y con el carácter constitutivo que la Ley General de la Seguridad Social atribuye a la formalización de la pareja de hecho. Desde esa lógica, la decisión resulta perfectamente comprensible.
Sin embargo, el interés de la resolución no termina en el fallo. El voto particular evidencia que la cuestión sigue lejos de estar cerrada y que existe un espacio legítimo de discusión sobre cómo deben interpretarse los requisitos legales cuando concurren situaciones de violencia de género acreditada.
No es casualidad que el magistrado discrepante apoye parte de su razonamiento en la evolución más reciente del ordenamiento jurídico, donde ya encontramos normas que han flexibilizado la exigencia de inscripción formal de las parejas de hecho para acceder a determinadas prestaciones cuando existen hijos comunes. Esa tendencia revela que el debate no gira únicamente en torno a la aplicación de una norma concreta, sino también sobre la adecuación de ciertos requisitos formales a las nuevas realidades familiares.
Quizá por ello la verdadera relevancia de esta sentencia no radique en determinar quién tenía razón en este caso concreto, sino en poner de manifiesto una cuestión más amplia: hasta qué punto un sistema de protección social puede seguir vinculando determinadas prestaciones a modelos familiares formalizados cuando la realidad demuestra que muchas relaciones estables nunca llegan a exteriorizarse jurídicamente.
Por ahora, la respuesta del Supremo es clara y la formalización sigue siendo un requisito imprescindible para acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho. Pero la existencia de un voto particular tan elaborado y la propia evolución legislativa permiten pensar que estamos ante un debate que difícilmente terminará con esta sentencia.